La Sala Social del TSJ de Cataluña avala el despido de una trabajadora por el uso personal del ordenador de empresa.

«La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña confirma la sentencia acerca del despido procedente de una trabajadora por causas disciplinarias, motivando la resolución en la transgresión de la buena fe contractual y calificando ese Tribunal la conducta como grave y culposa. Analizaremos la aportación de los dispositivos tecnológicos al procedimiento, teléfono y ordenadores, propiedad de la empresa y con la cesión del uso de los mismos a la empleada para desarrollar su actividad laboral. Dichos dispositivos fueron depositados por la trabajadora ante el Notario, a la espera de su posterior clonado y estudio de su información».

En esta sección vamos a tratar legislación, sentencias, despidos, …; relacionado con la jurisdicción de los social, para resolver cuestiones sobre conflictos laborales, lo iremos analizando a través de noticias de actualidad, siendo el punto diferenciador respecto a otros blogs es como aportar la prueba tecnológica para que tenga validez y sea valorada por el tribunal el día  de la vista. Entendiendo como prueba tecnológica correos electrónicos, conversaciones de mensajería instantánea (whatsapp, line, snapchat, …) o ficheros informáticos (texto, fotografía, vídeo, …); y como el ordenamiento jurídico tiene sus propias peculiaridades y su propia doctrina respecto al orden laboral.

«Cuidado con como se aporta la prueba tecnológica al proceso para que no sea declarada ilícita»


Analizando la sentencia nos encontramos que partimos de unos hechos que se remontan al año 2014, cuando la trabajadora prestaba servicios como docente en una escuela y la cual presuntamente simultaneaba actividades labores con las de otra empresa de la que era administradora, vulnerando el principio de la buena fe contractual y deduciéndose de estas acciones una posible competencia desleal. Una vez tiene conocimientos de estos hechos la empresa procede a la notificación del inicio de un expediente disciplinario por un incumplimiento grave respecto a sus obligaciones laborales según está regulado en el Convenio Colectivo.

Posteriormente a la notificación de la falta disciplinaria se le solicita a la trabajadora que deposite su teléfono móvil, Ipad y ordenadores portátiles, propiedad de la empresa,  ante el Notario, donde quedan a disposición de realizar en un momento posterior el correspondiente estudio o clonado de la información.

Según consta en la sentencia, la empresa para la que trabajaba tiene aprobado un reglamento interno, sobre materia de protección de datos de carácter personal, donde se considera propietaria de toda la información de la red, así  como que ninguno de los correos electrónicos serán considerados de carácter privado, limitando el uso tanto de la red como de los equipos exclusivamente a cuestiones labores.

Una vez se obtiene la sentencia condenatoria en primera instancia, la trabajadora presentó recurso de apelación, impugnando entre otros hecho la licitud de la información obtenida de los dispositivos objetos del estudio, alegando una vulneración del Derecho de Fundamental de defensa del art. 24.2 de la Constitución. Al encontrarnos en el ámbito de derecho laboral la norma que debemos aplicar sería el art. 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que respecta a la obtención de la prueba vulnerando derechos fundamentales, sin embargo también tenemos otra norma que podríamos aplicar en la misma dirección y es el art. 11.1 de la Ley Orgánica de Poder Judicial (LOPJ).

En la sentencias se cita diferente doctrina de los altos Tribunales donde estos determinan que se deberá ponderar en cada caso concreto el derecho que tiene la empresa para poder obtener información de los dispositivos que son de su propiedad, los cuales son cedidos a sus trabajadores para el desarrollo de su actividad laboral y por otro lado el derecho a la intimidad de los usuarios de esos dispositivos. Donde la doctrina de los Tribunales no considera vulneración de la intimidad del trabajador, en asuntos laborales, ya que este derecho fundamental está enfocado al ámbito personal y familiar.


«La vulneración de Derechos Fundamentales en la obtención de la prueba, podría dar lugar a la nulidad de la misma según artículo 11.1 LOPJ «


Aunque el Tribunal reconoce que existe un cierto hábito social de cierta tolerancia para el uso personal de los dispositivos, sin embargo, el trabajador no puede ampararse en el derecho a la intimidad para incumplir las normas fijadas por el empresario.

Esta información sobre las condiciones del uso de los dispositivos facilitados a los trabajadores debería facilitarse de forma previa o simultánea, tanto a la firma del contrato del trabajador, como a la entrega del dispositivo.Basando estas condiciones en la buena fe contractual entendida por ambas partes y teniendo el empresario el derecho de ejercer acciones de control y vigilancia sobre estos.

Respecto a la noticia, es opinión personal del autor del blog lo que sigue, en primer lugar se observa cómo en el ámbito laboral el Derecho a la intimidad, del artículo 18 de la Carta Magna, queda supeditado a la ponderación por parte de los tribunales atendiendo a las circunstancias específicas y particulares de cada caso, observando como la doctrina, en lo que se refiere al ámbito laboral, se inclina a favor del control por parte del empresario respecto a la información y uso de los dispositivos electrónicos.

También observamos la cautela del empresario respecto a la aportación de la prueba tecnológica al proceso, mediante el depósito de los dispositivos amparándose en la figura del Notario, como fedatario público, figura que en el ámbito penal es suplida por el  antiguo Secretario Judicial y actualmente conocido como Letrado de la Administración de Justicia., donde en esta última jurisdicción, la penal, para que el Tribunal pueda valorar la prueba válida en relación al art. 741 de la LeCrim, ésta debe de ser considerada prueba auténtica, lícita y posible de practicar  posteriormente  en el acto del juicio oral; según la doctrina del Tribunal Constitucional.


«Utilización por parte del empresario de la figura del Notario para garantizar la conservación de la prueba tecnológica y el respeto de la cadena de custodia»


Hay que tener en cuenta en el depósito de los objetos, su carácter tecnológico, y éstos deberían cumplir unas peculiaridades específicas respecto al depósito de otro tipo de objetos. Por lo que se deberían tomar ciertas cautelas, para poder garantizar la cadena custodia, ya que cualquier manipulación no consentida posterior al acto del depósito podría invalidar la información obtenida en su posterior estudio, dichas medidas podrían ser entre otras mucha más el precinto en bolsas de plástico numeradas y firmadas por las partes en el momento del depósito y tras la realización del  correspondiente clonado de la información de los dispositivos, los discos originales deberían quedar depositados en sede judicial a la espera del acto del juicio oral, donde en caso de discrepancia de las partes sobre la prueba, en base al principio contradictorio, siempre quedaría a disposición del Tribunal la prueba original.

Por último en cuanto a las medidas de depósito para terminales telefónicos, hay que tener en cuenta que este tipo de dispositivos, deberían conservarse dentro de lo conocido como jaula de Faraday, que son bolsas que no permiten llegar la señal de telecomunicaciones al dispositivo, y así evitar la posibilidad real de manipulación de forma remota a través de software específico para estos fines.


¿Te invitamos a que opines sobre quién te gustaría que te representase en estos casos, abogados tecnológicos o abogados laborales?


En la sentencia no se cita disconformidad con la información obtenida del estudio de los dispositivos, por parte de la acusada, sino únicamente una vulneración al derecho de defensa.

Para concluir el artículo observamos como la sentencia va relatando los hechos probados que el Tribunal considera probados y subsumiendo estos en el tipo de la infracción laboral dentro del convenio colectivo, las cuales dan lugar a unas  consecuencias determinadas como es en este caso el despido procedente de la trabajadora.

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