¿Puede mi jefe acceder al contenido de mi ordenador?, pero ¿y si tengo información personal?

Juan Carlos Fernández, creador de la marca TECNOGADOS.


Vamos a dar respuesta a esta y a otras dudas que nos pueden surgir en este sentido. Y para ello, vamos a estudiar la actual Sentencia 291/2019, de 30 de agosto, del Juzgado de lo Social nº DOS de Palma de Mallorca.

Para dar respuestas a las anteriores preguntas vamos a formular otras nuevas, ¿puede el empresario prohibir el total uso personal de los dispositivos de empresa de sus trabajadores?, y en consecuencia acceder a su contenido, fotografías, historial de navegación, …, ¿y pueden ser estos hechos motivo de despido?, pues la respuesta es tajante, sí puede, justificando la medida en la quiebra de la buena fe contractual. Pero para ello tiene que cumplirse una serie de requisitos que enumeramos a continuación:

1.-Existe lo que se conoce como el poder de control del empresario respecto al cumplimiento laboral de sus trabajadores con base, por un lado, al art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, en relación al art. 87 y ss. de la Ley de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD), en el que en su apartado 3º, donde el empresario deberá establecer criterios sobre el uso de dispositivos digitales.

2.-Puede ser aquí en la regulación de las políticas de uso de dispositivos, donde el empleador podrá establecer las normas de uso y justificar la prohibición expresa del uso particular de dicho dispositivo. Dicha justificación podrá basarse en principios de seguridad de la información y la reducción de CiberRiesgos. No hay que olvidar que si el trabajador abre su correo personal y es víctima de algún virus del tipo Ramnsoware, la información que finalmente se acaba encriptando es la información y los datos personales de la empresa.

Dº Intimmidad trabajador < = > Control Empresarial 

3.-El empresario también podrá advertir de la realización de posibles auditorías de los dispositivos de empresa donde se analizará el contenido, historiales de navegación, …

4.- Para que dichas medidas fuesen lícitas, es requisito previo  el conocimiento de forma expresa, por parte del trabajador, de dichas políticas y/o normas, y la ausencia de cláusulas oscuras en su redacción. En la citada resolución la prohibición expresa constaba en el anexo del contrato laboral.

5.- Y por último, para que el acceso al contenido del ordenador del trabajo no vulnerase el Derecho a la Intimidad del trabajador del art. 87 LOPDGDD y 18.1 de la Constitución, se exige al empresario que cumpla con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que exigió la doctrina Barbulescu II del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero dicha intromisión a la intimidad no puede llevarse a cabo de manera subjetiva y exige al empresario que para llevar a cabo la auditoría del ordenador es necesaria sospecha y/o justificación previa de su posible incumplimiento laboral, y en la presente resolución fue la queja del bajo rendimiento del trabajador por parte del compañero afectado.

 

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